JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-108/2016

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ”

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente RIN 39/2016 y acumulado, relacionada con la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral 23 con sede en Cosamaloapan, Veracruz.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir diputados al Congreso del Estado de Veracruz.

2. Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio y siguientes, el Consejo Distrital 23 con sede en Cosamaloapan, del Organismo Público Local Electoral en la entidad federativa aludida, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital; asimismo efectuó un recuento parcial de votos, de lo cual los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa fueron los siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS DEL DISTRITO

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

34,354

TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

34,962

TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

 

2,844

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

 

2,787

DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

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PARTIDO DEL TRABAJO

2,191

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO

 

http://rosyramales.com/wp-content/uploads/2015/05/Movimiento_Ciudadano.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

1,285

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

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NUEVA ALIANZA

 

1,662

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

http://veracruzanos.info/wp-content/uploads/2016/05/alternativa-veracruzana.jpg 

 

 

 

ALTERNATIVA VERACRUZANA

 

605

SEISCIENTOS CINCO

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PARTIDO CARDENISTA

 

849

OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

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MORENA

 

18,947

DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE

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ENCUENTRO SOCIAL

 

856

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

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COALICIÓN “UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ”

 

 

1,643

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

50

CINCUENTA

VOTOS NULOS

3,956

TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

 

TOTAL

106,991

CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS

https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2012/07/PAN-logo.gif 

 

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

35,176

TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS

http://rrnoticias.mx/wp-content/uploads/2016/06/pri.jpeg 

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

34,962

TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

3,665

TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

2,787

DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/160px-PT_Party_(Mexico).svg.png 

 

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

2,191

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO

 

http://rosyramales.com/wp-content/uploads/2015/05/Movimiento_Ciudadano.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

 

1,285

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/160px-PNA_Party_(Mexico).svg.png 

 

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

1,662

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

http://veracruzanos.info/wp-content/uploads/2016/05/alternativa-veracruzana.jpg 

 

 

 

ALTERNATIVA VERACRUZANA

605

SEISCIENTOS CINCO

http://www.vocesveracruzanas.com.mx/wp-content/uploads/2016/04/36-5.jpg

PARTIDO CARDENISTA

 

849

OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

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MORENA

18,947

DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png

ENCUENTRO SOCIAL

856

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

50

CINCUENTA

VOTOS NULOS

3,956

TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2012/07/PAN-logo.gifhttps://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/8/8f/PRD_logo_(Mexico).svg/160px-PRD_logo_(Mexico).svg.png 

 

 

 

COALICIÓN “UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ”

 

38,841

TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO

http://rrnoticias.mx/wp-content/uploads/2016/06/pri.jpeg 

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

34,962

TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/96/PVE_Party_(Mexico).svg/160px-PVE_Party_(Mexico).svg.png 

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

2,787

DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/160px-PT_Party_(Mexico).svg.png 

 

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

2,191

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO

 

http://rosyramales.com/wp-content/uploads/2015/05/Movimiento_Ciudadano.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

1,285

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/160px-PNA_Party_(Mexico).svg.png 

 

 

 

NUEVA ALIANZA

1,662

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

http://veracruzanos.info/wp-content/uploads/2016/05/alternativa-veracruzana.jpg 

 

 

 

ALTERNATIVA VERACRUZANA

 

605

SEISCIENTOS CINCO

http://www.vocesveracruzanas.com.mx/wp-content/uploads/2016/04/36-5.jpg

PARTIDO CARDENISTA

849

OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQkJl6YWjuB1MCIOftsAl_QWwthrnKBDVnJlLkRH2HcjDtS7wGuEw

 

MORENA

 

18,947

DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png 

 

 

 

ENCUENTRO SOCIAL

856

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

50

CINCUENTA

VOTOS NULOS

3,956

TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

Al finalizar la sesión, el Consejo Distrital aludido declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por coalición “Unidos para rescatar Veracruz” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

3. Recurso de inconformidad. El catorce de junio de este año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario Osvaldo Villalobos Mendoza, acreditado ante el Consejo Distrital 23, presentó recurso de inconformidad, a fin de impugnar los actos señalados en el punto anterior.

Ese mismo día, el representante antes mencionado promovió un segundo recurso de inconformidad.

Dichos recursos fueron radicados por el Tribunal Electoral de Veracruz con las claves RIN 39/2016 y RIN 98/2016, respectivamente.

4. Resolución impugnada. El veintiséis de julio del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el expediente RIN 39/2016 y su acumulado RIN 98/2016, en el sentido siguiente:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente RIN 98/2016 al RIN 39/2016 por ser este el más antiguo.

SEGUNDO. Se desecha de plano el RIN 98/2016, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se declaran INFUNDADOS, por una parte, INOPERANTES e INATENDIBLES por otro, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría expedidas a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición "Unidos para rescatar Veracruz" integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el Distrito 23 de Cosamaloapan, Veracruz.

[]

Dicha resolución le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el veintisiete de julio siguiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El treinta de julio del año en curso, Osvaldo Villalobos Mendoza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Distrital primigeniamente responsable, presentó su demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.

2. Recepción. El treinta y uno de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.

3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-108/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

4. Tercero interesado. En su momento, la autoridad responsable remitió los escritos mediante el cual el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral 23 con cabecera en Cosamaloapan, Veracruz, y representante legal de la coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, pretenden comparecer con tal calidad.

5. Radicación y admisión. El tres de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual se combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a una elección de diputados locales de mayoría relativa; por ende, por materia y territorio corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, además, consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida fue notificada al actor el veintisiete de julio del presente año, y la demanda la presentó el treinta de ese mismo mes, por lo que la presentación de la demanda es oportuna.

c. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio se promueve conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, a través de Osvaldo Villalobos Mendoza en su carácter de representante propietario, acreditado ante el Consejo Distrital 23 del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; además que se trata del mismo partido político, que a través del referido representante, interpuso los recursos de inconformidad ante la instancia local de claves RIN 39/2016 y RIN 98/2016.

d. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[2].

e. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación de los artículos 1, 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[3], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

f. Reparación factible. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así, porque en el presente caso, el Congreso del Estado de Veracruz se instalará el cinco de noviembre del presente año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.

g. Determinancia. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[4].

En el caso, se considera satisfecho tal requisito en razón de que en la demanda se controvierte la sentencia de veintiséis de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente RIN 39/2016 y su acumulado RIN 98/2016, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito 23 con sede en Cosamaloapan, que confirmó el los resultados del cómputo distrital, efectuado el pasado ocho de junio, al considerar, entre otros aspectos, que dicho Tribunal local realizó una indebida fundamentación y motivación, aunado a que, la responsable no fue exhaustiva al momento de dictar su determinación, lo que originó que desestimara sus agravios encaminados a evidenciar la nulidad de la elección.

Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Terceros interesados. Se reconoce el carácter de terceros interesados al Partido Acción Nacional y a la coalición “Unidos Para Rescatar Veracruz”, por las razones siguientes:

a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, comparecen el Partido Acción Nacional por conducto de Andrés de la Parra Trujillo en su carácter de representante suplente ante el Consejo Distrital 23 con sede en Cosamaloapan, Veracruz, y José de Jesús Mancha Alarcón quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y en su calidad de representante de la Coalición “Unidos Para Rescatar Veracruz”, los cuales, cuentan con un derecho incompatible con el del partido actor, pues pretenden que subsista el acto impugnado, de ahí que cumplan con este requisito.

a. Forma. Se advierte que tanto el representante suplente del Partido Acción Nacional como el representante legal de la coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, comparecieron por escrito, en los que contienen su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el del enjuiciante.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.

En el caso, los comparecientes son el Partido Acción Nacional, y la Coalición “Unidos Para Rescatar Veracruz” quienes promueven, el primero de ellos, por conducto de su representante suplente ante el consejo distrital, y el presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido político y representante de la Coalición citada, por lo cual se tiene por colmado este requisito.

c. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, el cual establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

Así, en el caso concreto se tiene lo siguiente:

Tercero interesado

Cómputo del plazo

Fecha de presentación

Partido Acción Nacional

30 julio

16:00 hrs

 

al

02/08/2016

 

12:53 hrs.

Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”

2 agosto

16:00 hrs

02/08/2016

 

13:10 hrs.

De lo anterior, se considera que la presentación de los escritos del Partido Acción Nacional, así como de la coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, se realizaron dentro del plazo de las setenta y dos horas que indica la ley.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional.

Domicilio. Los terceros interesados señalaron domicilio procesal en esta ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, Por tanto, se tiene por colmado el requisito aludido.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

        Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución de veintiséis de julio del año en curso, emitida en el recurso de inconformidad RIN 39/2016 y su acumulado RIN 98/2016, para el efecto de que se declare la nulidad de la elección de diputados locales de mayoría relativa del distrito electoral 23 con sede en Cosamaloapan, Veracruz.

Los temas sobre los que aborda sus agravios, son los siguientes:

1. Entrevista efectuada al Presidente Municipal de Tierra Blanca.

2. Omisión de pronunciarse de otras declaraciones ofrecidas en una entrevista del alcalde, una regidora, secretario de seguridad pública municipal, Oscar Tapia.

3. Irregularidades en la sesión de cómputo distrital.

4. Servidores públicos del Ayuntamiento de Tierra Blanca fungiendo como representantes de casilla.

Hecho lo anterior, se procede a contestar los mismos en el orden expuesto, pues en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, bien sea de manera conjunta, separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante.

Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[5]

Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, con base en las razones siguientes:

1. Entrevista efectuada al presidente municipal de Tierra Blanca.

El actor aduce que el Tribunal local al concluir que el alcalde de Tierra Blanca hizo un llamamiento al voto y pretende desalentar el mismo a favor del partido que actualmente está en el Gobierno estatal y que a pesar de ello, sólo advierte: “que pudo poner en peligro el principio de imparcialidad y neutralidad”, señalando indebidamente que tal actuación: no es suficiente para tener por acreditada la violación, al no haber aportado el actor mayores elementos de prueba, que así lo hubieran demostrado”; con tal lectura, se advierte que la autoridad responsable aceptó la existencia de la violación a los principios de la función electoral, soslayándolo al momento de resolver, lo que hace que la resolución impugnada carezca de fundamentación y motivación.

Agrega, que el Tribunal local determinó sin mayor análisis que es inexistente la violación constitucional denunciada por los actos de proselitismo en favor del candidato del Partido Acción Nacional, realizada por las declaraciones vertidas por el Presidente Municipal y la Regidora de nombre Maribel, ambos de extracción panista, pues si bien la entrevista aludida tenía como objeto dar a conocer los acontecimientos de violencia que se estaban presentando en el municipio de Tierra Blanca, el entrevistador no les preguntó o aludió al proceso electoral que se estaba desarrollando para elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, pero tales servidores públicos aprovecharon tal entrevista y dieron cuenta de actos simulados, a través de propaganda encubierta, para promocionar a los candidatos de su partido político, estando en plena veda electoral, violentando los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda electoral.

Previo a calificar dicho agravio, es necesario mencionar lo que el Tribunal local sostuvo sobre ese tema.

Precisó que el actor pretende la nulidad de la elección consistente en que las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes conforme a la base VI del artículo 41 constitucional; entendiéndose por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, prevista en el artículo 398 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Dicho Tribunal local al pronunciarse sobre este tema, lo calificó de inoperante con base en las razones siguientes:

Señaló que el artículo 71 del código electoral establece que durante el tiempo que duren las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público, con las salvedades que el mismo ordenamiento establece.

Que tal prohibición tiene por objeto evitar que se influya en las preferencias electorales a favor o en contra de determinado partido o candidato, de ahí que su finalidad sea que los órganos de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público observe una conducta imparcial en las elecciones, para salvaguardar los principios rectores de imparcialidad y equidad.

Sin que tales disposiciones tengan por objeto impedir a los funcionarios públicos llevar a cabo sus actividades, pues la función pública no puede paralizarse por ser primordial para el desarrollo de un país; así la propaganda gubernamental tiene la finalidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

Que para demostrar que se trata de ese tipo de propaganda y su difusión en periodo prohibido, debe contener los elementos citados y que se haya realizado desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral; esto es, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y, que por su contenido, no sea posible considerarlos como notas informativas difundidas en ejercicio de los derechos de libertad de expresión y a la información, previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

De ahí que el derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la de la información, el cual debe estar sujeto a la Constitución y que si bien ésta establece que la discusión de las ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad y es a aquél a quien le corresponde fijar la normatividad a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

La libertad de expresión en sus dos dimensiones, individual y social, los límites que se le fijen no deben ser desproporcionados o irrazonables.

Por tanto, el respeto a las libertades de expresión e información es relevante, tratándose de expresiones formuladas como respuesta a una pregunta directa de un reportero, que por lo general no están sometidas a un guion predeterminado, sino que son la manifestación espontánea que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista fue motivada casualmente o mediando una invitación previa.

Que de las pruebas ofrecidas por el actor y las requeridas por el Tribunal local se observó que el día cuatro de junio la estación de radio XHJF de la ciudad de Tierra Blanca, con motivo de una serie de hechos violentos ocurridos en dicho municipio, realizó una entrevista al alcalde, en la cual dicho funcionario público hizo un llamado a la población para que no se intimidara y saliera a votar por el candidato de su elección, lo cual se dijo que podría considerarse como una irregularidad dentro del proceso electoral, y también se destacó que tal cuestión no tuvo por objeto publicitar programas, acciones, obras públicas, medias o logros de gobierno, o posicionar a algún candidato o partido en particular, ni estuvo orientada en generar una aceptación en la ciudadanía.

El Tribunal local sostuvo que, tal y como se aprecia en la entrevista, el munícipe señaló reiteradamente que, no obstante, los hechos de violencia que acontecían en el municipio, hacía un llamado a la ciudadanía para que saliera a votar el día de la jornada electoral, garantizándoles la seguridad, sin temer a ser víctimas de la violencia, que, de acuerdo con la investidura de la autoridad municipal, está dentro de sus atribuciones la de otorgar seguridad y bienestar a sus gobernados.

La entrevista aludida se transcribe a continuación:

OSCAR: Las sirenas de las patrullas, escucho como los hombres dicen; ¡vámonos, vámonos!, obviamente después de haberme gritado varias cosas para que saliera, incluso me dijeron sabemos que estás ahí, te vamos a disparar, cuando oigo el vámonos, se escuchan los pasos, van abandonando, me siento con un poco de más tranquilidad al saber que la policía está afuera, salgo yo de esa recamara y me asomo por la ventana y alcanzó a ver a tres patrullas de la fuerza civil una patrulla de la policía del estado y una de la policía municipal, entonces en ese momento escucho a un señor que se acredita como el Delegado de Seguridad Pública del Estado, gritando que ellos estaban a mando que eran sus hombres que estaban operando, y los policías municipales pues si tuvieron cierta fricción porque los hombres seguían dentro de la casa y los de la policía civil no querían intervenir, posteriormente veo que llega el Secretario de Seguridad Pública' tiene una discusión con el señor que se identificó como delegado y los hombres seguían adentro, se acerca una patrulla de fuerza civil, se pone al nivel del portón de mi casa y suben a estos hombres, posteriormente se retiran todos, excepto la policía municipal que fue quien nos dio resguardo, te lo vuelvo a repetir Manuel es indignante porque pues hoy fue mi familia, pero puede ser cualquiera y la verdad creo que los niños de Tierra Blanca, amas de casa de Tierra Blanca, no tienen por qué vivir esta situación, yo ya te mencionaba que como profesor tengo diez años trabajando para la SEP, diez años acreditados, tengo una licenciatura en sistemas computacionales administrativos, tengo una licenciatura en pedagogía con especialidad en físico matemática, tengo un negocio en el centro que tiene doce años de estar ahí, entonces creo que todo el que me conoce sabe que somos gente por lo menos decente, de trabajo, no tengo enemigos, no soy delincuente, entonces ante esta situación, no me cabe duda que tenía otros tintes de amedrentarnos, no sé, si ahora en Tierra Blanca sea un delito pertenecer a un partido distinto al que está en el Gobierno del Estado, porque pues fue su policía la que hizo eso en mi domicilio, por eso hoy en la mañana tenía dos decisiones que tomar Manuel, si irme de Tierra Blanca con mi familia o afrontar la situación y defender el lugar que nos ha dado la forma de vivir a mi familia, a toda mi familia y al pueblo y pues todos tenemos un gran cariño hacia el municipio.

 

LOCUTOR (MANUEL): Oscar, ¿haz interpuesto una denuncia ante la Fiscalía General del Estado?

 

ÓSCAR: Sí en el inmediatamente que se interpuso la denuncia, creo que hora y media más tarde ya después de que se hicieran las pesquisas, por que llegaron a tomar evidencias y eso, nosotros nos hemos apegado como siempre a tratar de actuar de acuerdo a derecho, esperamos que, bueno no, la verdad ya no se ni que esperar porque pues al ver que es la policía del estado la que nuevamente está actuando en contra de familias Terrablanquenses, pues difícilmente te da una esperanza, en este momento pues sólo lo quise hacer público porque si me preocupa, lo quiero hacer público porque responsabilizaría directamente a fuerza civil y a la policía del estado si me pasa algo a mi o a mi familia.

 

LOCUTOR (MANUEL): ¿Secretario de Seguridad Pública municipal (SSPM), entonces son sus elementos los primeros que llegan a este domicilio a la casa de Óscar Jesús?

 

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL: No ya estaba una unidad en la esquina de la casa de Óscar, por ahí interceptan al director, yo me comunique con él cuando se comunicaron conmigo, lo interceptan y le dicen que ya todo está controlado que es su gente la que está operando, que no había pedo y que se abra, entonces por ahí empieza la fricción, yo llego a los pocos minutos me apersono en el lugar y observo cómo están las tres personas.

 

LOCUTOR (MANUEL): ¿usted los alcanza a ver ahí, los que irrumpieron en la casa de Oscar?

 

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL: claro, claro, por su puesto.

 

LOCUTOR (MANUEL): ahora, perdón, ¿Cuál es el procedimiento?, entregárselos a ustedes, que ellos se los llevaran, que los tuviera la ministerial, si nos pudiera ahí dar luz en eso.

 

LOCUTOR (MANUEL): Bueno Si ¿ya lo tiene ahí no?, porque supongo ya estaban copados, ya estaban dados, ¿cuál era el procedimiento legal?

 

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL: Bueno, yo me  encuentro a un compañero de la policía que, este, ahí por el súper che, entonces le hablo y me da el apoyo, entonces yo cuando llego, fuerza civil me quiere impedir el paso pero cuando ve la patrulla de la policía federal, entonces eso los sacó de contexto realmente, porque no se esperaban la rápida movilización por parte de nosotros, este cuando yo llego las personas estaban adentro de la casa de Óscar, portaban chalecos tácticos con siglas de SSP, uno traía playera roja, el otro andaba totalmente de negro, el otro traía playera verde.

 

LOCUTOR (MANUEL): ¿era todo rojo?

 

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL: No, no traían pasamontañas, traían armas largas, yo intercepto al delegado de seguridad pública, al cual le empiezo a comentar, oye no se vale lo que estás haciendo, hay niños ahí adentro está la esposa de Óscar, no se vale lo que estás haciendo con la policía, no se vale que te prestes a este tipo de situaciones, una cosa es la política, hay unos videos que yo conocí en la red, en donde yo estoy interceptando al de la fuerza civil, donde le digo que no confunda lo que es la seguridad y lo que es la política, inmediatamente ellos, ya una vez que están dados los suben a la patrulla y se los llevan con rumbo desconocido, posteriormente, me imagino que los bajan de las unidades, se roban un taxi, que horas más tarde apareció en la granja, entonces si tú te los estás llevando de la escena, pues ponlos a disposición de la fiscalía, porque se me hace una omisión,

 

LOCUTOR (MANUEL): ¿ósea ahí se quedan a resguardo lo tiene que llevar con la policía preventiva municipal que cuenta con celdas o comisaria?

 

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNIGIPAL: Si, o sea, tenían que consignarlos, tenían que haberlos puesto a disposición, pero obviamente el delegado fue muy claro me dijo, "es mi gente la que está operando" y tengo las palabras textualmente, fue cuando yo lo encripte, empezamos a discutir y llegamos a los golpes, porque no es posible que estén actuando con una impunidad tan abierta, te los digo, cuando nosotros nos estamos manteniendo al margen, como encargado de la seguridad pública municipal, yo quisiera que me dijera alguien de algún partido político que nosotros les hayamos podido coartar su afiliación política, la verdad no hemos operado de esa forma, ni de ninguna otra, no es natural que estén operando con la policía, recordemos lo que pasó en enero en Tierra Blanca, donde fue la policía del estado la que puso en mal a Tierra Blanca a niveles internacionales y nacionales, ni el señor gobernador, ni el señor secretario de seguridad pública nunca dieron la cara a los familiares hasta diez, quince días después, ahorita lo hacen pero ya contra familias Terrablanquenses, ¿Qué estamos esperando? ¿Que suceda otra situación? yo nada más te pregunto, o te comento, ¿si a un pelado de estos se le hubiera ido un solo tiro, la tragedia que se hubiera armado?

 

LOCUTOR (MANUEL): Déjese de eso secretario, es el hecho, lo que vivieron estos niños, son unos libros abiertos, lo que se les queda grabado en su mente, en el inconsciente esa escena que luego la pueden a soñar y durmiendo puedan despertar sobresaltados, porque de verdad no quisiera, solamente vivirlo, el tener alguna opinión es tremendo, pero ahora que pasó con ellos, si ya se los llevaron los de la fuerza civil, que pasó con estos individuos, ¿se sabe de su paradero o no se sabe nada?

 

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL: Ellos llegaron en un vehículo marca Renault, que lo dejaron ahí abandonado el cual como te mande Ia imagen tiene reporte de robo en la ciudad de Xalapa, el día , si mal no lo ubico, cuatro o tres del presente, tiene reporte de robo, se preservo el lugar, hay indicios hay evidencias y huellas dactilares, que debe de hacer su trabajo en la fiscalía para efecto de determinar quiénes son los probables o presuntos responsables, pero aquí es hacer eco de que están operando y una vez más es la policía del estado la que está operando, como una malicia ante la sociedad de tierra blanca porque está sembrando terror, Manuel, está sembrando temor en la ciudadanía, hoy en la mañana a las seis de la mañana se llevaron al hijo de una persona de aquí de tierra blanca un molinero, a las seis de la mañana, han estado recibiendo amistades, llamadas telefónicas y mensajes donde los están amenazando, si salen a votar se los va a llevar la chingada que habla el comándate cobra que habla el comandante fulano de tal, entonces son situaciones que no se deberían de dar, desafortunadamente la seguridad ahorita está a cargo del estado porque es una elección local, yo tuve la oportunidad en la mañana de hablar con el coordinar de la policía federal en Veracruz y exponerle el caso, ¿Por qué?, porque hay que denunciar este tipo de situaciones, no es posible no nos podemos quedar callados, en Tierra Blanca ya sufrimos los atropellos que vivimos en enero de este año, en donde muchos nos quedamos callados no alzamos la voz, y yo creo que es momento de que la ciudadanía salga y no tenga miedo que salga el día de mañana y que vote, porque todo esto me parece muy raro que se haga un día antes de la elección.

 

LOCUTOR (MANUEL): Alcalde, en ese sentido, ¿cuál sería su opinión o la intención de usted ante estos hechos que hemos vivido en las últimas horas?

 

ALCALDE: Bueno mira la verdad es que ante todo esto deja mucho que desear, todo esto por parte de las autoridades que tenemos aquí, de lo que es la fuerza civil, -están encargados de cuidar nuestra seguridad-, si eres de los que están encargados de cuidar nuestra seguridad, hasta el día de ayer todavía todos precisamente comentábamos estaba muy tranquilo entonces no nos esperábamos este tipo de hechos tan lamentables tan fuertes que vivió la familia de Oscar Tapia, y bueno lo que yo les solicitaría a los ciudadanos Terrablanquenses y a todos los ciudadanos de la cuenca del Papaloapan es de que emitan su voto, de que salgan a votar, de que emitan su voto como debe de ser, como parte de las normas reglas que tenemos como ciudadanos mexicanos de emitir ese voto y de emitirlo a la preferencia que uno tenga, sobre todo en el caso de hacer conciencia sobre este tipo de anomalías, este tipo de casos, ya bien lo comentaba el licenciado Franco, en el mes de enero vivimos una situación bastante difícil también como municipio, donde a nivel internacional y a nivel nacional, estatal y municipal, nos ha pegado la imagen de nuestro municipio, pues de estar prácticamente en el ojo del huracán hoy nuevamente cerca de un proceso electoral, el día de mañana cinco de junio, pues nuevamente este proceso electoral, y se empiezan a vivir nuevamente hechos tan lamentables como el asesinato de un joven donde lo dejan a orillas del terreno del papá del candidato del partido acción nacional, hoy un elemento del partido acción nacional, como es licenciado Óscar Tapia, que es parte de un comité panista, también es coactado, pues lamentablemente penetran a su vivienda, atemorizando a sus hijas a su esposa a la familia de su esposa que estuvieron en todo momento ahí al pendiente, un servidor, pues estuvo desde pocos minutos después de esta situación y pues vi los hechos tan lamentables que sucedieron y lo más triste y lamentable de todo esto es que nuestras autoridades estatales, tanto de fuerza civil como de la policía del estado estén involucradas en todo esto, lo más triste es de que hayan detenido a esos elementos y que posteriormente los hayan dejado que se fueran, llegaron elementos de protección civil a presentarse nuevamente ante lo solicitado, decían que no sabían, que estaban por ahí, que estaban por ahí, que habían reportado y que querían saber que estaba pasando, yo creo que por los dos tanto de la policía municipal, como de la fuerza civil, llegaron presentándose de esa manera, que no sabían que les habían reportado algo, y entonces la verdad, yo creo que se pusieron bastante bien de acuerdo para llegar y decir que no sabían que sucedía, que solamente por rumores o por una llamada se estaban presentando en ese lugar, cuando ya elementos anteriormente se habían llevado a tres personas o a los tres sujetos que habían irrumpido en esta vivienda, todo esto es lamentable para el municipio de tierra blanca, lamentable para esta familia, que sea por una tendencia hacia un partido y que hoy todo esto se esté viviendo con la finalidad de tratar de amedrentar al ciudadano Terrablanquense, al ciudadano de la cuenca del Papaloapan, yo lo único que quiero decir es que el ciudadano, una, que haga conciencia de esta situación, que no podemos vivir de esta manera, y otra, invitar al ciudadano a que emita el voto a que emita ese voto que por obligación nos corresponde hacerlo y yo creo que la omisión de no llevarlo y no este y no dar esa salida a efectuar el voto, sería el vivir con este tipo de historias tan lamentables durante muchos años más, así que en las manos de los mismos ciudadanos está que todas estas cosas vayan cambiando, yo si le diría al ciudadano que haga conciencia que salgan, que salgan a votar que no tengan miedo, que lo que buscan con este tipo de hechos tan lamentables es atemorizar a los ciudadanos, atemorizar a los ciudadanos Terrablanquenses para que no salgan a votar, lo importante de todo esto es que la ciudadanía salga, que salga como siempre hemos salido que es una fiesta familiar que es una fiesta donde emitimos el voto para los diferentes partidos o los diferentes candidatos que hay, que participan, pero que lo hagamos que hagamos eso que sea una de las elecciones más altas en esta ocasión en medio del dos mil dieciséis que hoy vamos por un Gobernador que hoy vamos por un diputado de para nuestro distrito y que el ciudadano haga conciencia de todo esto que se está viendo, que se ha vivido anteriormente, cuando fue mi campaña se vivió algo muy similar y yo nuevamente recalco una y otra vez ciudadanos Terrablanquenses, salgamos a votar esta es una fiesta familiar y emitamos nuestro voto demos ese voto de confianza al partido o al candidato de su preferencia de cada uno de los ciudadanos y sobre todo este que busquemos la tranquilidad de nuestro pueblo la tranquilidad de tierra blanca y que pues nosotros como una autoridad municipal pues hemos estado al pendiente ya lo hablaba el licenciado franco, hoy por la mañana una familia más se ve afectada con la desaparición de un joven trabajador de tierra blanca y los hechos tan lamentables a todo esto, entonces aquí pues lo importante repito una y otra vez ciudadanos salgan y voten, ciudadanos terrablanquenses salgan, no tengan miedo, ciudadanos terrablanquenses no tengamos miedo, porque más miedo vamos a tener si no salimos a votar-

 

LOCUTOR (MANUEL): ¿Que sigue legalmente van a proceder, ya hay una denuncia, pero que sigue?, ahora, ¿hay confianza también en las autoridades después de que ustedes interpusieron ya esta denuncia, Óscar?

 

ÓSCAR: pues mira Manuel como te lo comente al principio, la verdad creo que la confianza es algo que se va ganando con acciones y desgraciadamente ahorita en Tierra Blanca hemos vivido situaciones lamentables, por parte de la policía estatal, entonces yo no quisiera pensar que la policía de fuerza civil actúe de la misma manera, espero y confío en las instituciones, como toda la vida hemos sido respetuosos y pues bueno más que en la justicia de esas instituciones, pues lo ponemos en manos de Dios, mi familia es católica y creo que con eso nos vamos a quedar, no tengo armas como ellos, tenemos oraciones y anoche nos sirvieron.

 

LOCUTOR (MANUEL): Regidora, también la queremos escuchar acerca de todo esto, que de alguna manera vino a alterar, no solo la tranquilidad de la familia de Óscar Jesús, si no también pues la tranquilidad de todas las familias, de todos los que vivimos, no solo los que vivimos en la cabecera municipal, sino en toda, todo el municipio.

 

REGIDORA: fíjate que así es Manuel, y por ese motivo estoy aquí solidarizándome con mi compañero, con mi amigo porque muy aparte de ser un servidor público es un ciudadano, como tú, como cualquiera, porque estos cargos son de paso y estoy aquí por lo mismo para invitar al ciudadano, tenemos que unirnos, somos en tierra blanca más gente buena que mala, yo quiero invitar a todos los ciudadanos para que el día de mañana sea una fiesta cívica, que no los amedranten, y que tiste ver que nosotros los ciudadanos le pagamos a los policías estatales y ellos tengan que atacarlos, que tristeza, que tristeza porque acabo de escuchar aquí a franco, que dijo que el delegado le dijo que era su gente, ósea que pena, no, ahora entonces, imagínate que él como el director de seguridad le dijera a su gente váyanse y mentase a la casa de Manuel, que abuso de poder, no?, que más queremos, yo si invito a todos los Terrablanquenses a que digamos un ya basta, a que nos unamos a que nos cuidemos unos con otros, a que no permitamos, porque lo que ahorita es de ellos el día de mañana puede ser de nosotros, mañana es el día, salgan a votar, decidan, que no nos amedranten, el ciudadano Terrablanquense siempre ha sido un hombre de valor, siempre ha habido mujeres valerosas, igual quiero invitar para que los ciudadanos por la necesidad, no vendan su voto, Manuel, me ha tocado que me han hablado, que me han dicho: oye fíjate que fulana anda vendiendo el voto, que zutano anda vendiendo el voto, yo les quiero decir y siempre me han catalogado, que creen que yo vendo votos, no, nunca lo haría, eso es una falta de respeto para el ciudadano, quiero decirles a esas personas que por la necesidad son capaces de aceptar quinientos pesos por su voto, que no lo hagan que piensen que detrás de ellos, no nada más son ellos, están sus hijos, sus nietos, que piensen en ellos que quieren dejarle, y los invito, ciudadanos Terrablanquenses vamos a los que somos creyentes, que creo que todo mundo somos creyentes, levantemos desde temprano una oración, pidámosle a Dios, Dios es el que quita y pone altas potestades, entonces avoquémonos a él, pero también hagámosles caso y salgamos a votar, muchísimas gracias y no tengamos miedo, mucha fe y confianza en dios, que en esto siempre Dios no ha ayudado y es el que tiene la última palabra.

 

LOCUTOR (MANUEL): bueno para terminar se nos ha agotado el tiempo, ya son las tres de la tarde, Alcalde…

 

ALCALDE: Si, Manuel también quiero hacer referencia, por ahí hay reportes de algunos ciudadanos de llamadas telefónicas amedrentando y amenazando a las diferentes familias para que no salgan a votar, yo les pido a los ciudadanos que tengan el valor cívico, que tengan ese valor de emitir su cambio, de emitir su voto, de salir a votar en familia, de salir e ir con sus familiares de ir en fiesta como ya lo decía la regidora Maribel, de ir en esa fiesta de un proceso electoral que estamos atravesando y yo creo que eso es lo más importante,

recalco, hay ciudadanos que han estado recibiendo llamadas, este son prácticamente llamadas de amenazas donde les piden que no salgan a votar, yo les comento a los ciudadanos que han recibido ese tipo de llamadas, que salgan, que salgan y emitan su voto como debe de ser como un ciudadano más que no tengan miedo, que salgan, eso es lo más importante, tal vez algunos partidos políticos le van tirando a lo que es el hecho de que los ciudadanos no emitan ese voto como debe de ser, que es parte de las obligaciones que nosotros tenemos como mexicanos, entonces nuevamente recalco, no tengamos miedo de esas llamadas, no tengamos miedo de salir a votar, vayamos a buena hora, desde temprana hora para salir a votar y emitamos nuestro voto para las personas de nuestra preferencia, sea del color o la persona, quien quiera ir por una persona o por un color pues que así lo emita pero que salgan y que se unan a las votaciones más altas en nuestro municipio y en nuestro distrito eso es lo más importante que nosotros como ciudadanos comprendamos que tenemos ese deber, tenemos ese derecho y esa obligación como ciudadanos Terrablanquenses, como ciudadanos mexicanos y les recalco no hagan caso a ese tipo de llamadas, salgamos en familia, vayamos temprano a buena hora a emitir ese voto.

 

LOCUTOR (MANUEL): bien pues yo les agradezco, Regidora, Secretario, Óscar, Alcalde, que han estado aquí, en esta cabina de radio, mientras tanto yo voy a comunicarme vía telefónica con Jesús Hernández, Jesús adelante, te escuchamos...

La autoridad responsable razonó que la entrevista citada se dio en un contexto informativo, ya que las intervenciones del presidente municipal siembre fueron precedidas por cuestionamientos del entrevistador en el sentido de preguntarle su opinión respecto de la situación de violencia que se vivía en esos momentos en el municipio aludido, a los cuales dicho funcionario respondió invitando a la ciudadanía en general a que saliera a votar, que no tuvieran miedo a ser víctimas de la violencia, que invitó a los ciudadanos tierrablanquenses a que emitieran su voto, por los candidatos del partido que deseen.

Asimismo, advirtió que la autoridad municipal mencionada, si bien hizo un llamamiento al voto y pretendió desalentar el mismo a favor del partido que actualmente está en el Gobierno estatal, lo que pudo poner en peligro la imparcialidad y neutralidad, tal actuación la calificó de insuficiente para tener por acreditada la violación, pues el actor no aportó otros elementos de prueba para demostrarlo; aunado a que dichas declaraciones públicas se formularon en el contexto de una entrevista, cuyo formato se presentó al público como abierto, aspecto que está protegido por la libertad de expresión.

Aunado a que la libertad de expresión en el ejercicio periodístico, comprende el derecho a la información de las audiencias, lo que, en el caso, atendió a una situación de inseguridad para que las autoridades y los distintos entes públicos manifestaran su posicionamiento ante tales acontecimientos, a efecto de mantenerse al tanto de la información que se genera y de quiénes tienen el deber de protección establecida en la ley.

En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva de los seres humanos; ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otras personas, como el derecho a difundir las propias creencias e informaciones.

De ahí que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, y para que sean restringidos deben existir intereses imperativos que requieran salvaguarda, como el principio de equidad en la contienda, por lo que en los procesos electorales los límites a la libertad de expresión, pues esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, por lo que es necesario que se ejerza un control de cómo se ejerce el poder público y las actividades de los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general.

Por tanto, no podrá limitarse esa libertad ciudadana a menos que se demuestre que su ejercicio trastoca los límites constitucionales, ya sea porque haya una clara preferencia por un contendiente político o animadversión hacia alguno de ellos, ya que no se permiten posibles actos simulados a través de la difusión de propaganda encubierta que sólo en apariencia, sea un entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que en realidad tenga el propósito de promocionar o posicionar a un candidato o partido político.

El Tribunal local, concluyó que no obraban elementos probatorios que acreditaran que la entrevista fuera un acto de proselitismo o propaganda gubernamental, que se haya contratado tiempo en la radio para difundir dicho mensaje o que la entrevista se haya tratado de un acto simulado con la finalidad de promover acciones de gobierno, tal y como se lo informó la radiodifusora XHJF a requerimiento que le formuló.

Ni de las cuatro ligas de internet alusivas a notas periodísticas aportadas por el promovente del recurso local; pues la autoridad responsable razonó que sólo una de ellas se relacionaba con el hecho materia de estudio, la cual se titula “Denuncian al alcalde de Tierra Blanca por realizar proselitismo en estación de radio”; publicada por el periódico digital “El Piñero de la Cuenca”, en el cual se citó la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 23, ante el Fiscal Investigador con sede en Tierra Blanca, por la entrevista ofrecida por el Presidente Municipal, citada.

A dicha nota periodística la autoridad responsable, en lo individual, le dio valor de indicio, y relacionado con los demás medios de prueba robusteció la existencia de la entrevista.

Pero razonó que no se acreditaron los elementos de la causal de nulidad de elección previstos en el código comicial local; esto es, la actualización de alguna violación grave que produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; tampoco que la entrevista se haya llevado a cabo con dolo o la intención de obtener un efecto indebido en los resultados de esa elección, menos aún, que haya sido determinante.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, la inoperancia del primer agravio de la demanda federal radica en que, si bien el Tribunal local advirtió del contenido de la entrevista que el presidente municipal de Tierra Blanca hizo un llamamiento al voto y pretend desalentar su emisión en favor del partido que actualmente ejerce el poder ejecutivo del estado de Veracruz; tal aceptación no tiene el alcance que pretende darle el actor, pues como la propia autoridad responsable lo acota, en el sentido de que tal actuar no resultó suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad de la elección.

Aunado a que el actor no expone las razones por las cuales considera que esa conducta aislada atribuida al munícipe haya sido de tal magnitud que impactara en el resultado de la elección.

Asimismo, no combate todas las razones por las cuales el Tribunal local determinó que en el sumario no obraban elementos probatorios que acreditaran que se haya tratado de actos de proselitismo o propaganda gubernamental, que se haya contratado tiempo en radio para difundir dicho mensaje o que la entrevista se haya tratado de un acto simulado con el fin de promover acciones de gobierno, menos aún, que el actuar de la autoridad municipal haya actualizado una violación grave que produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia con el consiguiente menoscabo en la certeza del resultado del proceso electoral; y que esto resultara determinante.

El actor tampoco se opone al valor probatorio que la autoridad responsable le dio al material probatorio consistente en una nota periodística, en la cual se hizo alusión a la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Distrital 23 con sede en Cosamaloapan, con motivo de la entrevista aludida; ni del informe rendido por la estación de radio XHJF, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local, mediante el cual informó que el munícipe aludido no llevó a cabo contratación o pago alguno, ni en cantidad líquida ni en especie, a esa radiodifusora con motivo de la entrevista realizada el cuatro de junio del presente año.

Dichas consideraciones no fueron controvertidas en los agravios planteados en la demanda, por tanto, deben permanecer intocadas; en apoyo a lo cual cabe invocar, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis y jurisprudencia emitidas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”[6] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA[7].

Pero principalmente, es de tomarse en cuenta que la causa de nulidad de elección sólo podrá actualizarse por conductas graves entendiendo por éstas aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

De ahí la inoperancia del agravio.

Por otra parte, respecto al agravio identificado en la síntesis con el número 2, el actor expone que el tribunal local no se pronunció respecto a las declaraciones vertidas por el Presidente Municipal, Secretario de Seguridad Pública Municipal y Oscar Tapia, miembro del comité panista (sic), todos de Tierra Blanca, en la entrevista efectuada el cuatro de junio del año en curso, por la estación de radio XHJF, con sede en ese municipio; las cuales a su parecer se hicieron con el ánimo de incidir en la población, violentando los principios rectores de la función electoral, pues tales manifestaciones tendieron a denostar al Partido Revolucionario Institucional como resultado de los hechos de violencia ocurridos en esa localidad días antes de la jornada electoral.

Declaraciones que el actor agrupa de la siguiente forma:

OSCAR: …no sé, si ahora en Tierra Blanca sea un delito pertenecer a un partido distinto al que está en el Gobierno del Estado…

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL: … recordemos lo que pasó en enero en Tierra Blanca, donde fue la policía del estado la que puso en mal a Tierra Blanca a niveles internacionales y nacionales, ni el señor gobernador, ni el señor secretario de seguridad pública nunca dieron la cara…

ALCALDE: … hechos tan lamentables como el asesinato de un joven donde lo dejan a orillas del terreno del papá del candidato del partido acción nacional, hoy un elemento del partido acción nacional como es el licenciado Oscar Tapia, que es parte de un comité panista, también es coactado…para esta familia que sea por una tendencia hacia un partido y que hoy todo esto se esté viviendo con una finalidad de tratar de amedrentar al ciudadano Terrablanquense, al ciudadano de la cuenca del Papaloapan, yo lo único que quiero decir es que el ciudadano, una que haga consciencia de esta situación… dar esa salida a efectuar el ese voto, sería el vivir con ese tipo de historias tal lamentables durante muchos años más, así que en las manos de los mismos ciudadanos está que todas esas cosas vayan cambiando, yo si le diría al ciudadano que haga consciencia que salgan, que salgan a votar que no tengan miedo, que lo que buscan con este tipo de hechos tan lamentables es atemorizar a los ciudadanos, atemorizar a los ciudadanos Terrablanquenses para que no salgan a votar… hoy vamos por un Gobernador que hoy vamos por un diputado de para nuestro distrito y que el ciudadano haga consciencia de todo esto que se está viendo…

ALCALDE: …tal vez algunos partidos políticos le van tirando a lo que es el hecho de que los ciudadanos no emitan ese voto como debe de ser…”

Por tanto, considera que al no haberse valorado tales declaraciones se violentaron los principios de congruencia y legalidad.

Tales alegaciones se consideran infundadas.

En principio se debe destacar que este Tribunal ha considerado, de manera reiterada, que la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda respectiva y su confrontación con el o los actos controvertidos, de tal modo que las Salas del Tribunal Electoral, al ser juzgadores de carácter constitucional no tienen el deber jurídico de analizar argumentos novedosos no planteados en la instancia respectiva.

Ahora bien, es menester precisar cuándo se está ante un medio de impugnación que se rige por el principio de litis abierta o de litis cerrada.

Tal diferenciación tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.

En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.

Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.

En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada pues, según se indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros escritos, y el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis establecida por las partes.

En este orden de ideas, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral, y conforme a lo explicado en el considerando cuarto de este fallo, esta Sala Regional debe sujetarse estrictamente a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, pero sin modificar la litis y sin resolver respecto de planteamientos que no fueron señalados expresamente en la instancia local.

En efecto, el actor en la instancia local, respecto a la entrevista formulada al Presidente Municipal de Tierra por la radiodifusora XHJF expuso únicamente lo siguiente:

TERCERO. - Tomando en cuenta el principio constitucional de legalidad consagrado en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que advierte que las elecciones serán nulas por existir manifestaciones graves, dolosas y determinantes y que como consecuencia produzcan una alteración sustancial a los principios constitucionales y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, como en la especie aconteció en el Consejo Distrital XXIII del Organismo Público Local de Veracruz con Cabecera en Cosamaloapan, Veracruz donde se advierten violaciones sustanciales que a continuación se enumeran:

B) Denuncia en contra del Presidente Municipal de Tierra Blanca bajo carpeta de investigación 085 de 2016 interpuesta el 4 de junio 2016.

Lo antes señalado se puede apreciar en un audio que se transmitió en día 4 de junio de 2016 en la estación de radio XEJF (sic) de la ciudad de Tierra Blanca donde se escucha claramente como el C. Saúl Lara González en su calidad de presidente municipal de Tierra Blanca dando un mensaje que dice: ”Salgan a votar demos ese voto al partido o al candidato de su preferencia el cual busque la tranquilidad de nuestro pueblo, la tranquilidad de Tierra Blanca y nosotros como autoridad estamos pendientes, repito una y otra Ciudadanos Terrablanquenses, salgan voten no tengan miedo no tengamos miedo porque más miedo vamos a tener si no salimos a votar hoy por un gobernador y un diputado para nuestro distrito, esta es una fiesta familiar demos ese voto de confianza o al partido de los ciudadanos”.

El actor en su escrito recursal se constriñó a decir que esa conducta transgredía los principios de la función electoral, impactando de lleno en el electorado al momento de votar, por lo que, de conformidad con la Constitución, todas las autoridades deben sujetarse al régimen constitucional que rige la materia electoral.

De lo expuesto, se advierte que el impugnante en la instancia primigenia sólo controvirtió la intervención del presidente municipal por cuanto hace a esa declaración en la que hizo un llamado a la población a que saliera a votar.

Por tanto, no resulta viable que en esta instancia federal exponga aspectos que no fueron materia de la litis primigenia, de las cuales la autoridad responsable no se ocupó por no habérseles planteado, como lo fueron otras declaraciones efectuadas por el Presidente Municipal, distintas a la expuesta en el recurso local, ni las intervenciones de los otros ciudadanos que intervinieron en la entrevista como son el secretario de seguridad pública municipal, una regidora de nombre Maribel y Oscar Tapia, miembro del comité municipal del Partido Acción Nacional.

De ahí lo infundado del agravio.

3. Irregularidades en la sesión de cómputo distrital.

El actor expone que respecto al agravio formulado en la instancia local titulado “III. Irregularidades graves y acreditadas durante la sesión de cómputo distrital efectuada el diez de junio de dos mil dieciséis por parte del OPLE”; a su parecer la autoridad responsable sólo se enfocó a declarar infundadas e inoperantes las conductas señaladas como agravios presentados a su favor, sin hacer un análisis pormenorizado de los razonamientos por los cuales llega a concluir que las violaciones aducidas por el actor devienen infundadas, careciendo de exhaustividad.

Dicho agravio resulta inoperante por lo siguiente:

Previo al análisis del agravio expuesto, cabe precisar que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[8]

Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[9], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

El Tribunal local al ocuparse de este agravio lo analizó conforme a los temas siguientes:

a.  Omisión de estampar, en el acta circunstanciada que se instrumenta con motivo de la reunión de trabajo previa a la preparación de los cómputos distritales, el listado de las casillas donde existían inconsistencias evidentes y que serían recontadas.

La autoridad responsable desestimó lo anterior pues consideró que de conformidad con el artículo 18 de los Lineamientos para los Cómputos Distritales y de Entidad Federativa en el Proceso Electoral 2015-2016, expedidos por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, durante el desarrollo de la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo distrital el presidente debe presentar un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con o sin muestras de alteración; de las actas electorales de cómputo de casilla que no coincidan; de aquellas que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos del acta, de aquellas de las que no exista el sobre por fuera del paquete electoral ni obren en poder del presidente y en general, de todas aquellas en las que haya causa para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo; además que el artículo 19 señala que los representantes podrán presentar su propio análisis, y además pueden formular observaciones y propuestas al análisis presentado por el Presidente.

Asimismo, el Secretario deberá levantar un acta en la que haga constar cada una de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo, debiendo cubrir los requisitos establecidos en el artículo 40, numeral 1, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales; además dicho artículo establece que en cada sesión se levantará una versión electrónica que contendrá integralmente los datos de identificación de la sesión; de ahí que contrario a lo expuesto por el actor, en ningún momento hacen mención de la obligación de insertar el listado de las casillas que inicio serán objeto de recuento, de ahí que declarara infundado el agravio, aunado a que del acta circunstanciada de la sesión de trabajo, se hizo alusión al análisis preliminar de los paquetes electorales con o sin muestras de alteración, listado que sí pertenece al acta de la reunión de trabajo como anexo 1.

b. La determinación de abrir 168 paquetes electorales, de los cuales sólo se abrió un número indeterminado, realizando el nuevo escrutinio y cómputo correspondiente, mas no así de 67 paquetes.

Al respecto, el Tribunal local indicó que esto obedeció a que en el acuerdo A 168/OPLE/VER/CG/08-06-16, se precisó que únicamente serían objeto de recuento aquellos casos que se ajustaran a las disposiciones del Código Electoral, y los que no, serían devueltos al Pleno del Consejo Distrital para su cotejo y acuerdo correspondiente; de ahí que fue correcto que el recuento se realizara sólo en ciento cinco paquetes, que se declarara infundado el agravio; aunado a que de los sesenta y tres paquetes restantes, no recontados, el recurrente de la instancia local no señaló los errores motivo de su inconformidad, pues sólo realiza manifestaciones genéricas.

c. Que los grupos de trabajo no siguieron el procedimiento previsto.

El Tribunal local razonó que durante el procedimiento de recuento de votos en los grupos de trabajo, al existir controversia entre los miembros del consejo distrital sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, estos se reservarían de inmediato y deberían ser sometidos a la consideración y votación del pleno para que resolviera en definitiva, lo que a juicio del actor no ocurrió y pretendió acreditar con ciento noventa y un escritos de incidentes, de los cuales sólo diez tenían relación directa con el agravio y del análisis del acta circunstanciada respectiva, los grupos de recuento se ciñeron a lo establecido en los lineamientos para el desarrollo de cómputo distrital, pues el pleno del consejo sí validó votos que se reservaron en los grupos de trabajo. De ahí que declarara infundado el agravio.

d. Que del total de las actas de escrutinio y cómputo, entregadas a los representantes del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, no coinciden con las levantadas el día del cómputo distrital, ni con la suma total de las actas de escrutinio y certificadas por el consejo distrital con el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

La autoridad responsable tal agravio lo calificó de inoperante pues el actor sólo se limitó a señalar de manera generalizada tal y como tituló el agravio, pues no especificó cuáles eran las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla que, en su concepto, no coinciden, por lo que no tenerse los elementos necesarios para determinar si la violación aducida se actualiza, dicho agravio se desestimó.

También se ocupó de desahogar y valorar cuatro videos aportados por el actor con el fin de evidenciar las irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo respectiva, de lo cual concluyó que de esas pruebas técnicas no era posible acreditar las irregularidades alegadas.

De lo expuesto, se advierte que la autoridad responsable sí se ocupó puntualmente de dar respuesta a todos y cada uno de ellos; por tanto, correspondía al accionante establecer de forma concreta las razones por las cuales consideró que a su juicio en la sentencia impugnada no agotó el principio de exhaustividad invocado, y no lo hizo, pues es genérico en su manifestación de ahí su inoperancia.

4. Servidores públicos del ayuntamiento de Tierra Blanca fungiendo como representantes de partido político en casilla.

El agravio resulta infundado.

El actor expone que en nueve casillas fungieron como representantes del Partido Acción Nacional empleados de la administración pública municipal de Tierra Blanca, los cuales, si bien no tienen facultades para disponer de recursos humanos, materiales o financieros del municipio, a su parecer influyen en el electorado, bastando para ello la simple presencia de esas personas, que dependen de quienes manejan recursos públicos.

Con lo cual pretendía acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

Dichos funcionarios son los siguientes:

CASILLA

NOMBRE DEL REPRESENTANTE

3875 C1

VANIA PÉREZ CONTRERAS

3879 C1

RAFAEL SOSA TELLO

3894 B

ABEL HERNÁNDEZ JUÁREZ

3887 B

ROSALINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

3914 B

CARLOS MORA MORA

3919 B

LENIN PINEDA LARA

3922 B

MATITZA ICEZAGA PÉREZ

3873 B

NORA CLEOTILDE LÓPEZ MONTES

3872 B

MARÍA CAROLINA GARCÍA RAMÍREZ

Por otra parte, sostiene que la autoridad responsable hizo una indebida valoración de pruebas, pues debió adminicular todos los elementos probatorios ofrecidos por el actor y no realizar el estudio de forma separada; y así, analizar las pruebas en su amplio contexto de forma exhaustiva.

Lo infundado del agravio radica en que contrario a lo expuesto por el actor, el tribunal local para atender el agravio expuesto, y poder pronunciarse sobre si se acreditó la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en ejercer presión sobre los electores o los miembros de la mesa directiva de casilla, prevista en la fracción IX del artículo 395, del Código Electoral para Veracruz, respecto a las casillas aludidas, además de la copia simple de la planilla vigente del personal acreditado ante el ayuntamiento de Tierra Blanca, la valoró conjuntamente con el diverso informe requerido al órgano municipal citado, el cual fue desahogado por el Síndico del Ayuntamiento.[10]

En dicho informe se expuso que ciudadanos mencionados sí laboran como servidores públicos dentro de esa entidad municipal; informando, además, que ninguno de ellos está facultado para disponer de recursos humanos, materiales ni financieros; pues no se desempeñan en funciones edilicias, directivas o subdirectivas, titulares de Secretarías, Tesorería, Contraloría, Secretaría de Ayuntamiento o Comandancia de Policía, así como tampoco titulares de organismos paramunicipales.

De ahí que contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal local sí se ocupó de analizar y valorar en su conjunto, la prueba aportada por el recurrente y la requerida en vía de diligencia para mejor proveer, en ejercicio de su facultad discrecional que le confiere el artículo 373 del código comicial de esa entidad federativa.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que, en las casillas citadas, si bien quedó acreditado que fungieron empleados del ayuntamiento de Tierra Blanca como representantes de Partido político, tal circunstancia en modo alguno acredita la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

Ello, porque si bien la Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la permanencia en las casillas electorales de algún funcionario público con mando superior o facultades de decisión, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.

Al respecto, resultan aplicables, la tesis de jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) y la tesis II/2005 de rubro, AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

De ahí que cuando se trata de servidores públicos que no tienen la calidad de mando superior, o bien que por el desempeño de sus funciones no manejen o tengan acceso a recursos públicos o materiales, no se genera la presunción de presión de los electores.

En ese supuesto, corresponde la carga de la prueba a quien afirme que los empleados municipales que no tengan esas calidades, al fungir como representantes de partido en casillas, ejercieron presión, atento al principio de quien afirma está obligado a probar, contenido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 361, párrafo final, del Código comicial de Veracruz.

Por tanto, si el actor no acreditó que los ciudadanos que fungieron como representantes de partido en las casillas citadas, al no tener facultades de mando ni manejan recursos públicos, no les resultaba aplicable la presunción de generar presión en los electores; aunado a que no probó que hayan ejercido esa conducta prohibida.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Ante la inoperancia por una parte y lo infundado de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente RIN 39/2016 y su acumulado RIN 98/2016, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios que señalaron para tal efecto; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 5, y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Para efectos de la presente sentencia, en lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal local.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703-704.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.

[6] Consultable en la página 83, del Tomo VIII, correspondiente al mes de Ariosto de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación.

[7] Consultable en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[8] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, pp. 346-347.

[9] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, pp. 536-537.

[10] Visible a foja 729 y siguiente del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-108/2016